miércoles, mayo 18, 2005

APRENDIENDO

APRENDIENDO

Por: Luis H. Arthur www.luis.arthur.net 18 Mayo 2005

El estar vivo es una oportunidad diaria de aprender y ampliar horizontes, la consecuencia es que uno se pone viejo. Ayer, leyendo el periódico me encuentro con que van a vender en “Publica Subasta” parte de las bebidas que fueron magníficamente “materializadas” en Santiago y Santo Domingo e ejemplarizantemente incautadas por la actual y diligente Dirección de Aduanas.

Esta vez, basándose en lo que dice la Ley 3489 en sus Art. 97 y 98, cosa que en muchas oportunidades no se ha hecho como es el caso de los vehículos que por diversos motivos ha captado ese importante organismo recaudador. El reconocimiento menos selectivo de la ley me satisface grandemente, pues es una clara muestra de que están entrando en “su legalidad”.

Los Artículos de la Ley de Aduanas citados en el aviso público y otros no citados, dicen lo siguiente: ( www.dga.gov.do )
“CAPITULO VII
DEL ABANDONO DE LAS MERCANCIAS
Art. 93.- Se considera abandonada una mercancía cuando su legítimo dueño o consignatario hace renuncia expresa o de hecho de ella.
Art. 94.- El abandono es expreso cuando el interesado hace renuncia por escrito dirigido a la Aduana.
Art. 95.- El abandono es hecho, cuando consta o se deduce de actos de interesado que no dejan lugar a dudas, tales como:
a) Cuando se encuentre en el caso previsto por el artículo 71;
b) Cuando ha transcurrido el tiempo fijado por esta ley para el depósito y, hecho el requerimiento que indica el apartado; c) de artículo 106 al importador o consignatario, éste no complace. d) En los demás casos no previstos por la presenta Ley, cuando pueda inferirse claramente la intención del importador o consignatario de renunciar su derecho a la mercancía como los casos señalados en los párrafos precedentes.
96.- La mercancía que se abandona al Fisco, se venderá en pública subasta, para cubrir el total de los derechos o impuestos.
Art. 97.- Cuando se haya de subastar mercancías, se invitará para el remante con diez ( 10) días de anticipación, por medio de avisos fijados en la Aduana y publicados en algún periódico, si lo hubiere en el puerto correspondiente.
Art. 98.- La subasta se hará ante un representante de la Aduana, por un Vendutero Público, y a falta de éste, por el Juez de Paz competente, de todo lo cual se levantará un acta que se agregará al expediente para que sirva de comprobante a la partida de entrada. Párrafo.- En el caso de mercancías corruptibles, la Aduana efectuará la venta de grado a grado. Si la mercancía no tuviere valor o el producido posible de la venta fuera insuficiente para cubrir los gastos de la subasta, la Aduana, después de levantar acta del caso, procederá del mismo modo o dará a las mercancías el destino que disponga el Poder Ejecutivo. Se hará lo mismo en caso de que al remate no hubiera concurrido licitadores.
Art. 99.- Cualquier mercancía puede ser retirada del abandonado a solicitud por escrito de su dueño o consignatario al Interventor de Aduanas mediante el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en esta ley y previo pago de todos los derechos, impuestos, multas, recargos y demás gastos a que hubiera lugar.Párrafo.- De la misma manera, podrá retirarse la mercancía de la venta pública hasta el momento antes de efectuarse ésta. En este caso, el dueño o consignatario estará obligado a pagar, además de los derechos, impuestos, multas, recargos y demás gastos a que hubiere lugar, los honorarios correspondientes al Vendutero Público, los cuáles serán calculados únicamente sobre el monto total de los derechos e impuestos.
Art. 106……
c) Abandono: Al vencimiento del depósito, el interesado será requerido por escrito para disponer de las mercancías; si no dispusiere de éstas dentro de los diez días subsiguientes se venderán en pública subasta para satisfacer los derechos e impuestos correspondientes y entregar al interesado el sobrante si lo hubiere, después de cubiertos los gastos de la subasta.
Art. 175.- Los objetos, productos, géneros o mercancías comisados, serán puestos por la Aduana en pública subastas si fueren de libre circulación comercial, y el producto de la venta se aplicará, después de ser deducidos los costos de procedimientos, al pago de los derechos e impuestos defraudados o que se hubieren intentados defraudar y el resto ingresará al Tesoro Público. a) Si los objetos, productos, género o mercancías fueren extranjeros, se venderán por los derechos e impuesto que adeudaren al momento de la venta. b) Si fueren nacionales, se venderán por su valor al por mayor en el mercado rebajados en un 30%. c) Si los objetos, productos, géneros o mercancías, no fueren de libre circulación comercial, se procederá de acuerdo con lo que disponen las leyes especiales o reglamentos administrativos o se les dará el destino que indique el Poder Ejecutivo
Art. 176.- (Mod. por la Ley No. 237, de fecha 2 / 5 / 64, G. O. 8857), en todos los casos en que en el curso de procedimiento iniciados ante la Dirección General de Aduanas y Puertos se compruebe la existencia del delito de contrabando o de tentativa, o de complicidad de este delito, está declarará el caso ante el tribunal competente”
Lo que he aprendido es que se puede hacer una “SUBASTA PUBLICA” con sólo los representantes de la marcas de la mercancías a subastar. Como no soy abogado, no he podido encontrar todas las leyes y resoluciones que cita el comunicado. Tengo que suponer que deben ser muy válidas y correctas.
Esta modalidad de Subasta Cerrada (¿?) hará que cuando incauten uno o más televisores digamos Sony, Toshiba, RCA… se le “subaste” únicamente a los representantes de las marcas. Lo mismo cuando sean carros de diversas marcas: Toyota a la Delta, Chevrolet y Nissan a la Santo Domingo Motors, Mercedes o BMW a sus respectivos representantes y así sucesivamente. Igual con una partida de medicamentos, de leche, juguetes o mercancía en general.
No se como se haría si un representante de marca cualquiera, a su nombre o el de un testaferro es el que hace el abandono o el contrabando…. La mercancía se vendería por los derechos e impuestos que se adeuden al momento de la venta, como dice el acápite a) del Art. 175 destacado en negritas por un servidor. Hay que notar que no se habla de multas. Quizás en otro artículo, tratado (reglamento no modifica ley), pero lo dudo por el hecho de este artículo no tiene una nota de modificación por otras leyes como el Art. 176 y muchos otros en esta Ley.
Bajo ese esquema, yo, medio indelicado, representante de una marca cualquiera, declaro por medio de mi testaferro mi mercancía en lo que me dé la gana y logro pagar. ¿Me descubren? Pago la diferencia. No me descubren, ya la hice. ¿Me incautan? Pago en la “SUBASTA” en que sólo yo puedo participar, los derechos debidos y como dicen los italianos “tuti felice, tuti contenti”, pues en la prensa saldrá el pecado, nunca el nombre del pecador, y si saliera, sería el de un pobre infeliz que no tiene ni en que caerse muerto.

Si en realidad fuera una “SUBASTA PUBLICA” como son las subastas, pues lo demás es un acuerdo entre dos, el fisco saldría beneficiado pues cualquier ofertante estaría dispuesto a pagar además de los impuestos del Art. 175, un alto porcentaje del valor de la mercancía (costo, flete y seguro), todos, menos el dueño.

Este mecanismo luce que perjudica al fisco, y queda en manos de que el funcionario sea totalmente honesto, como tiene fama el actual.

No es un mecanismo bueno. Subasta no es negocio entre dos.

¡No creo que lo aprendido hoy sea ni bueno ni constructivo…..!
Mientras el gobierno y el FMI quieren aumentar los impuestos para recaudar más, las “subastas” se tranzan entre dos en aparente violación de la misma que les da origen y legalidad.

Veamos que aprendo mañana, si es que Dios me presta vida.

Fin